8. EFECTOS DE LA ACUMULACION DE LOS INVENTARIOS QUE SE TENIAN AL 31/XII/2004, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE IMPORTAN TOTAL O PARCIALMENTE LOS PRODUCTOS QUE VENDEN

 

Los efectos fiscales que tuvieron los contribuyentes que importan total o parcialmente los productos que venden y que optaron por acumular los inventarios que tenían al 31/XII/2004, en el costo de lo vendido del ejercicio de 2005, el resultado fiscal de dicho ejercicio, la renta gravable para PTU del citado ejercicio, así como los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2006, fueron los mismos que tuvieron los contribuyentes que no importan total o parcialmente los productos que venden y que optaron por acumular los inventarios que tenían al 31/XII/2004, excepto en lo siguiente: 

1. La diferencia del costo promedio de sus inventarios de mercancías de importación, determinada conforme a la fracción V del artículo tercero de las DTLISR05, o bien, la diferencia de sus inventarios de bienes de importación, calculada de acuerdo con la regla 3.4.32 de la RMF05-06, que, para efectos de determinar el inventario acumulable total, se haya disminuido del inventario base que se tenía al 31/XII/2004, se acumuló en el ejercicio de 2005; la citada diferencia, a nuestro juicio, debió sumarse a los ingresos acumulables de dicho ejercicio, es decir, como si fuera un ingreso fiscal. Esto impactó considerablemente en la determinación del resultado fiscal del mencionado ejercicio, así como en la renta gravable para PTU del mismo ejercicio. Cabe recordar que además de sumar dicha diferencia a los ingresos acumulables del ejercicio de 2005, también se sumó a los mencionados ingresos, en su caso, el inventario acumulable del mismo ejercicio. 

En relación con lo mencionado en este número, cabe señalar que algunos especialistas fiscales opinan que dicha diferencia e inventario acumulable no son ingresos acumulables, por lo que, en todo caso, tales conceptos debieron adicionarse a la utilidad fiscal o reducirse de la pérdida fiscal. 

2. Por lo que respecta a los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2006, en nuestra opinión, la diferencia indicada en el número 1 anterior, de igual forma que el inventario acumulable del ejercicio de 2005, no debió considerarse en la utilidad fiscal de dicho ejercicio ni tampoco en los ingresos nominales del mismo ejercicio, es decir, no debió influir en la determinación del coeficiente de utilidad. Además, cabe recordar que la citada diferencia ya se consideró en la determinación de los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2005 y se consideró en el cálculo del resultado fiscal de este último ejercicio; es decir, sus efectos ya se reconocieron al 100% en tal ejercicio.

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Página legal.

 

PRIMERA EDICION    2012

 

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La presente edición contiene las disposiciones fiscales dadas a conocer en el DOF hasta el 31 de enero de 2012. Asimismo, contiene las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada en el DOF del 28 de diciembre de 2011. 

 

Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintos a los que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones fiscales en la materia. 


 

ISBN 978-607-440-393-0 

Hecho en México 

 

ABREVIATURAS

  

CFF

Código Fiscal de la Federación 

DOF

Diario Oficial de la Federación 

DTLISR05

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2005 

IMCP

Instituto Mexicano de Contadores Públicos 

INPC

Indice Nacional de Precios al Consumidor 

ISR

Impuesto sobre la Renta 

LISR

Ley del Impuesto sobre la Renta 

PEPS

Primeras entradas primeras salidas 

PTU

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas 

RISR

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta 

RMF93

Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal 

RMF04-05

Resolución Miscelánea Fiscal para 2004-2005 

RMF05-06

Resolución Miscelánea Fiscal para 2005-2006 

RMF08-09

Resolución Miscelánea Fiscal para 2008-2009 

RMF12

Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 

SAT

Servicio de Administración Tributaria 

SHCP

Secretaría de Hacienda y Crédito Público 

UEPS

Ultimas entradas primeras salidas 

 

INTRODUCCION

 

Una de las reformas más trascendentes que sufrió nuestra legislación fiscal, fue sustituir la deducción de las adquisiciones (compras) por la del costo de lo vendido; esta reforma entró en vigor el 1o. de enero de 2005 y sigue vigente para el ejercicio 2012. 

La presente obra se divide en dos apartados, a saber: 

1. Costo de ventas del ejercicio. 

2. Régimen de transición de los inventarios que se tenían al 31 de diciembre de 2004. 

En el primer apartado de la obra se analizan, entre otros, los temas siguientes:

Por lo que se refiere al segundo apartado de la obra, debido a que los inventarios que se tenían al 31/XII/2004 ya habían sido deducidos por los contribuyentes, vía compras, se estableció que para determinar el costo de lo vendido no se podrían deducir las existencias en inventarios que se tenían a dicha fecha. No obstante, se pudo optar por acumular los inventarios en cita, en cuyo caso, se podría deducir el costo de lo vendido conforme se enajenaran las mercancías. A esta opción se le conoce como régimen de transición de los inventarios que se tenían al 31/XII/2004. 

Los efectos fiscales que tuvo dicho régimen de transición, a nuestro juicio, se dieron en los ejercicios de 2005 y 2006, sobre todo en la determinación del costo de lo vendido del ejercicio, del resultado fiscal del ejercicio, de la renta gravable para PTU del ejercicio y de los pagos provisionales del ISR. Cabe resaltar que en el ejercicio de 2012 se siguen dando efectos fiscales en la determinación de los pagos provisionales del ISR. Considerando la trascendencia económica que tuvo y sigue teniendo para los contribuyentes lo anterior, tanto para los que optaron por acumular los inventarios que tenían al 31/XII/2004 como para los que no optaron por ello, se analizan dichos efectos fiscales. También incluimos algunos aspectos controvertidos en la determinación del inventario acumulable total. 

Complementamos el marco teórico con casos prácticos que permitirán al lector entender mejor los temas que se analizan en cada uno de los capítulos que componen este libro. 

Los lineamientos fiscales que se analizan en la presente obra, relacionados con el costo de ventas del ejercicio y el régimen de transición de los inventarios que se tenían al 31/XII/2004, se incluyen en la Ley del ISR, su Reglamento, en los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras y en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada en el DOF del 28 de diciembre de 2011. 

Esperamos que este libro sea de gran utilidad para los encargados del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas morales que pagan sus impuestos conforme al título II de la Ley del ISR, para los asesores fiscales, así como para despachos de contadores públicos y, en general, para cualquier persona interesada en el tema. 

APARTADO I. COSTO DE VENTAS DEL EJERCICIO

CAPITULO I
GENERALIDADES

 

De acuerdo con el artículo 29, fracción II, de la LISR, las personas morales del régimen general de ley podrán efectuar la deducción del costo de lo vendido. 

Dicha deducción se determinará considerando los lineamientos siguientes, según el artículo 45-A de la citada ley: 

1. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. 

2. En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo los elementos siguientes, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el RISR: 

a) La materia prima consumida. 

b) La mano de obra. 

c) Los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos. 

3. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. 

4. Para determinar el costo de lo vendido de las mercancías, se deberá aplicar el mismo procedimiento (sistema de costeo, de acuerdo con el artículo 69-F del RISR) en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios, y sólo podrá variarse, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el RISR (artículo 45-F de la LISR). 

5. En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido (artículo 45-F de la LISR). 

En relación con lo anterior, se debe tener en consideración lo siguiente: 

1. En la LISR no se describe en qué consisten los sistemas de costeo (absorbente o directo), ni las bases para aplicarlos (costos históricos o costos predeterminados), por lo que, en nuestra opinión y para estos efectos, se debe observar lo señalado en el boletín C-4 de las Normas de Información Financiera, publicadas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de las Normas de Información Financiera, AC. 

2. El artículo 69-G del RISR establece que los contribuyentes podrán cambiar el sistema de valuación de sus inventarios, siempre que: 

a) Hayan utilizado el mismo sistema durante los últimos cinco ejercicios. 

b) Que se considere como inventario inicial el valor del inventario final valuado con el método utilizado hasta el cierre del ejercicio inmediato anterior. 

c) Que el saldo del inventario mencionado, se deduzca o se acumule de manera proporcional, durante los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se hubiera realizado la variación de sistema.